Los Plenos Regionales de la SCJN señalaron que, tratándose de visitas domiciliarias, los visitadores deben identificarse al iniciarlas ya sea con el contribuyente, su representante o el tercero que la atienda.

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Puedes consultar la Jurisprudencia PR.A.C.CN. J/9 A (11a.) de los Plenos Regionales con registro digital 2028819, con rubro; VISITAS DOMICILIARIAS. LOS VISITADORES DEBEN IDENTIFICARSE AL INICIARLAS CON EL CONTRIBUYENTE, SU REPRESENTANTE O EL TERCERO CON QUIEN SE ENTIENDAN (ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN) a continuación:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la obligación de los visitadores de identificarse previamente a ingresar al inmueble en el que pretende practicarse la visita domiciliaria. Mientras que uno consideró que la norma no exige que se identifiquen ante cualquier persona ni de forma previa a ingresar al domicilio, el otro estimó que el artículo 16 constitucional los obliga a identificarse antes de entrar al inmueble, para acreditar que pueden entrar y, de ese modo, salvaguardar la inviolabilidad del domicilio.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en términos del artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el personal visitador debe identificarse al inicio de la visita domiciliaria ante el contribuyente, su representante o el tercero con quien se entienda, por lo que no tiene la obligación de identificarse previamente en términos de ese numeral, al ingresar al inmueble en el que se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente buscado.

 

Justificación: Para garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido por el artículo 16 constitucional, los visitadores deben cumplir con las formalidades establecidas en la legislación tributaria. La fracción III, del artículo 44 mencionado dispone que, al inicio de la visita deben identificarse con quien se entienda la diligencia, siendo ésta la única identificación que se establece a su cargo.

La Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 167/2017, determinó que esa identificación solamente debe realizarse ante el contribuyente, su representante o el tercero con quien se entienda la visita domiciliaria, y no con cualquier persona que pueda atender a los visitadores hasta que éstos localicen a los directamente interesados y puedan iniciar la visita. Por tanto, en las visitas domiciliarias no debe cumplirse alguna identificación adicional a la prevista en el referido artículo 44, fracción III.

Sin que lo anterior constituya una autorización para los visitadores para actuar con arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones, pues en todo caso, el personal actuante deberá desarrollar su función conforme se lo encomienden las normas constitucionales, legales y reglamentarias a las que se encuentre sujeto.

Visitas Domiciliarias

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